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Comisiones de Estudio

A través de las distintas comisiones que se reúnen periódicamente, los miembros de la AAEF tienen la posibilidad de estar en contacto permanente con las novedades y avances que se producen en las distintas áreas de interés.

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Comisión de Tributos Locales

Coordinadores:  Gustavo Grinberg  y Lorena Almada

Día y Horario: 3º martes del mes, 13:00 hs.

Estudia la dinámica y evolución de la competencia fiscal – provincial y municipal – y la estructura tributaria, a partir del cual, se desarrollan los criterios de aplicación y las políticas de recaudación.

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Exclusivo para miembros AAEF

Temario Primera Reunión 2025- Martes 18 de marzo

COMISIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

AAEF
COMISIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
TEMARIO
REUNION – MARZO 2025
1. CAUSA LEVINAS: Comentario Pablo Revilla
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ferrari, María Alicia c/ LEVINAS, Gabriel Isaías
s/incidente de incompetencia (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado).
27/12/2024 (con disidencia de Rosenkrantz). Cumplimiento del Mandato Constitucional de
Autonomía Jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes el Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires elevó la causa a la Corte para que dirima la contienda de
competencia, en tanto la Cámara Nacional en lo Civil no admitía la intromisión de dicho tribunal y
este último reivindicaba su jurisdicción como órgano judicial superior. La cuestión, en definitiva,
consistía en dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior
tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48.
La Corte Suprema, por mayoría, consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se
presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
Para resolver de ese modo recordó que, con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso
ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional
y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la
Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia
nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por
los poderes legislativos de ambos estados. No obstante lo convenido, la actividad desplegada en
tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia
se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias.
Por último, y con invocación de la doctrina “Tellez” (Fallos: 308:552), precisó la Corte que esta
nueva jurisprudencia se aplicará a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se
hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias
de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este
fallo.
(las reacciones del poder judicial de no perder su estatus federal las comentaría en la reunión,
pero, a mi modo de ver, excede el alcance del temario)
2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Toyota Argentina S.A. c/ Provincia de Misiones –
Dirección General de Rentas s/ demanda contencioso administrativa. (21/11/2024). Impuesto
de sellos. Instrumentación. Presunción de instrumentación por contrato de concesión.
Síntesis del Caso:
Toyota Argentina S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Provincia de
Misiones a efectos de que se deje sin efecto la determinación de oficio realizada por la Dirección
General de Rentas provincial en concepto de impuesto de sellos respecto de los contratos de
concesión comercial suscritos con el concesionario oficial en 2005 y 2009.
La acción llegó hasta el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones donde se
rechazó la demanda y se confirmó la determinación de oficio, al sostener que no se encontraba en
discusión la suscripción de dichos contratos, de carácter oneroso, cuyo objeto era la
comercialización y prestación de servicios de asistencia técnica de vehículos automotores.
Asimismo, dicho Tribunal señaló que el impuesto de sellos alcanza a los contratos celebrados en
otra jurisdicción pero que surten efectos jurídicos o económicos en Misiones.
Considerando irrelevante que en ellos no se estipule la realización concreta de trabajos, obras o
servicios, ni el valor económico de la contraprestación, ya que se utilizaron los comprobantes de
ventas realizadas para establecer el monto de su base imponible presunta. Finalmente, rechazó
que el impuesto determinado se encontrara en pugna con lo dispuesto en art. 9°, inc. b, de la ley
23.548.
Toyota interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En su presentación sostuvo que “la determinación de oficio
recurrida viola la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos en razón de que no grava los
contratos de concesión, sino las compraventas de vehículos que subyacen a esos acuerdos
aunque estas no se encuentran instrumentadas”, siendo en la práctica un impuesto análogo al IVA,
no cumpliendo con el principio de instrumentación que requiere que el título sea autosuficiente.
A su turno, la CSJN admitió el recurso considerando que había cuestión federal porque “el criterio
seguido por el fallo al aplicar normas locales conduce a un apartamiento inequívoco de su
contenido y finalidad y lo resuelto no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de
la norma aplicable que la desvirtúa y vuelve inoperante”.
El tribunal consideró que la decisión recurrida, “resulta descalificable como acto jurisdiccional
válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de las sentencias pues se sustenta únicamente
en el carácter oneroso del contrato de concesión, sin tener en consideración el requisito de la
instrumentación establecido en el art. 167 del Código Fiscal y en la ley de coparticipación
federal de impuestos, y de ese modo desvirtúa y vuelve inoperantes las citadas normas de
derecho local.”
Analizando el art. 9°, inc. b, ap. 2, de la ley de coparticipación, nuestro Tribunal Cimero, aclaró que
“el requisito de la instrumentación determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de
sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la
existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe”. Por ello los
documentos deben ser autosuficientes.
El contrato de concesión en el caso solo daba derecho a comprar al concesionario siempre que
Toyota tenga disponibilidad, pero no se instrumentaban las operaciones de compraventa de
vehículos, repuestos y accesorios, ni de servicios, por lo que no era posible exigir el tributo respecto
de ellas.
3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. SNA-E (Argentina) S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición. 26/11/2024. Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales. Competencia de la Corte en instancia originaria.
Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En igual sentido nuestro Máximo Tribunal resolvió en los siguientes autos:
• CSJN. ZF Argentina S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad y repetición. 26/11/2024.
• CSJN. Unilever de Argentina S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad y repetición de impuesto. 5/12/2024
• CSJN. Maycar S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad
y repetición. 5/12/2024.
4. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cervecería y Maltería Quilmes Sociedad Anónima
Industrial, Comercial, Agrícola y Ganadera c/ San Juan, Provincia de s/acción declarativa de
inconstitucionalidad. 21/11/2024.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales. Declarar la inconstitucionalidad del
requisito que los bienes sean producidos o elaborados en establecimientos del contribuyente, en
actividad, ubicados en la Provincia de San Juan, previsto en el artículo 130, inc. p, de la ley 151-I
(Código Tributario de la referida provincia).
5. CSJN. Molinos Florencia S.A. c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza
21/11/2024. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales. Declarar la
inconstitucionalidad del requisito que los bienes sean producidos o elaborados en establecimientos
del contribuyente, en actividad, ubicados en la Provincia de San Juan, previsto en el artículo 130,
inc. p, del Código Tributario de la referida provincia.
6. CSJN. Gualtieri Hnos S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.
5/12/2024. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales Declarar la
inconstitucionalidad del requisito de que la industrialización de bienes se realice en la Provincia,
establecido en el párr. 1° del inc. b del art. 49 de la ley local 2886.
7. CSJN. Mastellone Hermanos S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad. 5/12/2024. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales.
Declarar la inconstitucionalidad del requisito de poseer planta industrial en la provincia, previsto en
el artículo 174, inc. w, del Código Fiscal local.
8. CSJN. Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de
certeza. 5/12/2024. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales. Declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 7°, inc. a bis, y 6°, ambos de la ley local 3650 vigente en 2015, en
cuanto establecían un régimen de alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los ingresos brutos
a la actividad industrial en razón del lugar de radicación de las empresas que la desarrollan.
9. CSJN. R.P.B. S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.
5/12/2024. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales. Declarar la
inconstitucionalidad del requisito de desarrollar la actividad en establecimiento ubicado en la
Provincia de Córdoba establecido en el art. 21 de las leyes 9577, 9704, 9875 y 10.013, en el art.
22 de las leyes 10.118, 10.178 y 10.250 y en el decreto local 1037/2009, modificado por el decreto
207/2010, como así también de la pretensión fiscal fundada en dicha normativa.
10. CSJN. Forestal Bosques del Plata S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de
certeza. 12/12/2024. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuotas Diferenciales. Declarar la
inconstitucionalidad del requisito de desarrollar la actividad en establecimiento productivo ubicado
en la provincia, establecido en el inciso a del artículo 5°, y de los incisos a y b del artículo 6°, ambos
de la ley local 6249.
Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont. Administrativo
11. Problemática de las tasas municipales incluidas en las facturas de servicios públicos.
Resolución 267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
* Resumen AMPAROS por pedido inconstitucionalidad de la Resolución 267/2024-APN-
SIYC#MEC
* Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont. Adm. de San Martin Nº 1. “Municipalidad de
Tigre c/Estado Nacional (Ministerio de Economía – Secretaría de Industria y Comercio) y
otros s/ Amparo Ley 16.986”.
El Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín rechazó
los amparos que siete municipios (Tigre, Hurlingham, Moreno, General Rodríguez, José C. Paz,
Ituzaingó y San Martín) de la provincia de Buenos Aires habían presentado contra la Resolución
267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía que prohibía incluir
cargos ajenos al servicio contratado en las facturas de servicios públicos, con fundamento en que
no hubo violación a la Constitución Nacional y ni avasallamiento de las autonomías provinciales.
En el citado fallo, se destaca el valor del sistema protectorado de los consumidores que reconoce
la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y enfatiza en que la legalidad de las gabelas
municipales no es materia de disputa. El Estado Nacional reconoce expresamente la
legitimidad de aquellas; no obstante, discute la modalidad de pago [la gestión de cobranza]
adoptada en el caso concreto.
Así, otorga a los municipios 90 días para redefinir los mecanismos más apropiados y que
consideren idóneos para cobrar las tasas municipales en forma separada de los servicios públicos
contratados por el usuario, toda vez que la información relacionada a los conceptos contenidos en
los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios deben referirse en forma
única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado
por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio.
12. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. “CANTALUPPI, SANTIAGO S/ ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD (ORIGINARIAS) (ORDENANZAS N° 2809- CM-16 Y 2810-CM-16
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)”, 26/2/2025.
Por la remisión dispuesta por la CSJN mediante sentencia del 02-07-2024, en la que se hizo lugar
a la queja, se declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y se ordenó emitir nuevo
pronunciamiento de este Cuerpo de conformidad con lo decidido, corresponde hacer una nueva
evaluación de la causa.
Ratifica la inconstitucionalidad de los art(s). 362 a 370 del Anexo I de la Ordenanza Fiscal N° 2374-
CM-12, art(s). 119 a 120 del Anexo I y 186 del Anexo II de la Ordenanza Tarifaria N° 2375-CM-12
de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche de conformidad con el fallo dictado por la CSJN el
02-07-2024, por vulnerar el art. 17 de la Constitución Nacional (falta de probanza, por parte del
Municipio de San Carlos de Bariloche, de la existencia de una concreta, efectiva e individualizada
prestación hacia el contribuyente).
13. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV “SA c/ COMISION ARBITRAL DE
CONVENIO MULTILATERAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, 25/2/2025.
Medida cautelar dictada en el marco de una acción declarativa mediante la cual se ordena a la
COMARB y/o a su Comité de Administración de los Sistemas Unificados de Recaudación
Anticipada (SURA) que se abstenga de efectuar las detracciones o retenciones previstas por las
resoluciones generales 104/2004 y 6/2020, por intermedio de los agentes de recaudación.
14. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. “AGUA Y SANEAMIENTOS
ARGENTINOS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA S/ INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ART. 143 DE LA ORDENANZA IMPOSITIVA” 20/11/2024
Se solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 143 de la ordenanza 30.645 (impositiva
para el año 2024) de esa comuna por la que se delega facultades al Departamento Ejecutivo que,
en su ejercicio, dispuso un aumento en la Tasa por Servicios Generales que se calcula sobre los
“ingresos brutos” o el monto emergente de la “facturación emitida” por AySA.
Medida para mejor proveer. Suspensión del cobro de la Tasa hasta tanto se responda la medida
para mejor proveer y la SCBA se pronuncie respecto de la tutela anticipada.
15. Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2. La Plata. “Farmacia Alonso S.C.S. c/ ARBA
y otro/a s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – otros juicio”. 13/2/25
Otorga medida cautelar a fin de que la ARBA a que en el plazo de 5 días excluya a la actora de los
siguientes Regímenes de Recaudación: Régimen General de Retenciones, Régimen General de
Percepciones, Régimen Especial de Retenciones Bancarias.
16. Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1. La Plata. “Mane Do Brasil industria e
Comercio Ltda c/ ARBA y otro/a s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos –
otros juicio”. 5/2/25.
Otorga medida cautelar a fin de excluir a actora de los regímenes de retención y percepción
establecidos en los distintos regímenes recaudatorios, hasta tanto se absorba por completo el
saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
17. Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires. “ENERGÍA Y SOLUCIONES
S.A.” 7/3/2025
Apropiación indebida de fondos. Prejudicialidad. Denuncia Penal. Teniendo en cuenta que la
denuncia penal se instó con fecha 28 de agosto del año 2018 (conforme fojas 256), y la Disposición
Delegada en esta instancia recurrida, se dictó el 27 de abril de 2018, de acuerdo a lo dispuesto por
la citada norma, el proceder del Fisco no resulto el adecuado, pues no debió incluir en la denuncia
penal las posiciones que ya había iniciado el procedimiento sumarial.
18. Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires. “TEODORO GUTIÉRREZ Y
COMPAÑÍA S.A.” 7/3/2025
PRESCRIPCIÓN DE LA MULTA. Procedencia. Aplicación del precedente CSJN “ALPHA
SHIPPING” a pesar de la total disidencia. Ausencia de causales de interrupción en tiempo útil
(artículo 67 del Código Penal).
19. Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe. Dictamen N° 307/2024. 15/5/2024
La Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe se pronunció a favor del derecho del
administrado a obtener la resolución de un procedimiento fiscal y sancionatorio dentro de un plazo
razonable
20. Resolución General (CA) 1/2025 Interpretativa s/ atribución de gastos de
telecomunicaciones.
En su artículo 1º dispone: “Establecer que, para atribuir gastos por telecomunicaciones (servicios
de internet, llamadas telefónicas, servicio de datos móviles y otros similares) que califiquen como
significativos –en los términos de la Resolución General CA N° 22/1984–, la “estimación
razonablemente fundada” a la cual refiere el artículo 4° del Convenio Multilateral deberá efectuarse
conforme a la misma proporción que le corresponda a cada jurisdicción de la sumatoria de los
restantes gastos de comercialización, todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan ser tenidos
en cuenta a los efectos del último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral en la jurisdicción
del adquirente”.
21. Resolución (CP) 18/2024 (14/08/2024). “JP Morgan Chase Bank National Association,
Sucursal Buenos Aires c/ provincia de Santa Fe”.
Comisión Arbitral observa que el primer punto a abordar es el pedido del accionante de citación a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sobre el particular, esta CA ha entendido que de acuerdo a
las disposiciones del CM (arts. 22 y 25 y c.c. del Reglamento Procesal), en los casos previstos en
el artículo 3°, inc. a), del Reglamento Procesal, actúa en calidad de parte ante este organismo
únicamente el fisco que ha dictado la correspondiente resolución que configura la determinación
impositiva; mientras que, en cambio, pueden actuar también en calidad de parte ante la Comisión
Plenaria cualquiera de los otros fiscos adheridos al Convenio Multilateral, tengan o no afectación
en el caso (conforme RCA 36/2022). Rechaza el pedido de citación efectuado por JP Morgan
Chase Bank National Association, Sucursal Buenos Aires.
En segundo lugar, respecto a alegación de ausencia de sustento territorial en la provincia de Santa
Fe para las operaciones de compraventa de dólar futuro operada en el mercado ROFEX, el
“Registro de Participantes. Reglamento de Membresía” del MATBA-ROFEX SA, para operar frente
al mismo, implica la clara intención del contribuyente de extender y desarrollar su actividad en él.
Por otro lado, que pago de los derechos que cobra ROFEX y la Cámara se debitan en la cuenta
de JP Morgan en el BCRA en CABA, lo cual NO implica debas ser asignado al lugar en que se
encuentra radicada la cuenta en que se acredita el pago, pues alteraría ficticiamente la realidad
económica.
En cuanto a la asignación de ingresos, por contratos derivados de futuro de dólar, en el caso
concreto, conforme lo exige el segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se debe
establecer de qué jurisdicción proviene el ingreso derivado del resultado obtenido. Así, los
ingresos de contratos derivados de futuros de dólar realizados en el MATBA-ROFEX deben
ser asignados a la provincia de Santa Fe, por ser este el lugar en donde se encuentra el
mercado en que el que se operaron los contratos.
Revirtiendo la interpretación errática plasmada en R (CA) 11/2024, donde llegado a este punto,
la Comisión se había pronunciado respecto de la asignación de los ingresos obtenidos por
contratos derivados de futuro de dólar al decir: “Que es necesario dejar en claro que el encuadre
tradicional para la asignación de ingresos (por venta de mercaderías o prestación de servicios) en
el ámbito del Convenio Multilateral, no se ajusta a las particularidades de los contratos derivados
de futuro de dólar. Por ello, y ante la ausencia de una norma general interpretativa para establecer
de qué jurisdicción provienen los ingresos, ni antecedentes aplicables, corresponde, en el caso,
que los ingresos de contratos derivados de futuro de dólar realizados en el MATBA ROFEX sean
asignados en la misma proporción de los restantes ingresos provenientes de la actividad ejercida
por Irsa Propiedades Comerciales SA (coeficiente de ingresos)”.
22. Resolución (CP) 32/2024 (13/11/2024). “Asistencia Sanitaria Integral SA c/ municipalidad La
Matanza, provincia de Buenos Aires”.
En la presente causa, las cuestiones a resolver son: i. fecha de inicio de actividades por parte del
accionante en el municipio, ii. asignación de ingresos por prestación de servicios de salud, y iii.
ingresos correspondientes a jurisdicciones donde el accionante no tiene local habilitado.
Respecto del primer punto, con cita a la R (CP) 19/2020, “Coppel SA c/ municipalidad de Escobar,
provincia de Buenos Aires”, se recuerda: “…que lo determinante para establecer la fecha de
iniciación de actividades es el momento en que se configura el hecho imponible de la Tasa de
Inspección, Seguridad e Higiene, y por imperio de lo dispuesto en la Ley 14393 (modificatoria de
la Ley Orgánica Municipal, inciso 17) del art. 226 del Decreto-Ley 6769/58) a partir del 1 de enero
de 2013, es condición para la procedencia de la referida Tasa que “…exista local, establecimiento
y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio”, lo cual
hace que debe ser considerado como inicio de actividades sujetas al pago de la misma la fecha en
que, efectivamente, se dé tal circunstancia, puesto que no existe otro momento en que sea posible
la prestación de los servicios que le dan origen”. Así, la municipalidad de La Matanza deberá
adecuar su determinación computando como fecha de iniciación de actividades del contribuyente,
y sujeto al pago de las tasas, desde el momento en que el local se encontraba habilitado o
susceptible de ser habilitado.
Respecto al agravio en razón la aplicación retroactiva de lo dispuesto por la Resolución General
Nº 4/2019, la cual, en su artículo 1º, dispone: “Interpretar con alcance general, que los ingresos
provenientes de la prestación del servicio de cobertura de salud bajo la modalidad y/o sistema de
pago capitado, deberán atribuirse a la jurisdicción que corresponda al domicilio del
afiliado/beneficiario” (norma dictada con fecha 12/06/2019 y ratificada por Resolución de la
Comisión Plenaria Nº 11/2020 de fecha 16/04/2020). Al respecto, la Comisión entiende: “La
Resolución General N° 4/2019 no prevé una vigencia específica, lo que hace es interpretar el
alcance particular de lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, indicando que la
atribución de ingresos por la actividad que realiza el contribuyente,….Teniendo en consideración,
entonces, que la interpretación contendida en dicha resolución general no está modificando
ninguna norma que contenga un criterio distinto, la misma es de aplicación desde el momento
de vigencia de la disposición que está interpretando, y es por ello que no tiene una vigencia
específica”.
En relación a los ingresos correspondientes a jurisdicciones donde el accionante no tiene local
habilitado, CA convalida aplicación del 3er párrafo art. 35 CM, con fundamento en el dictado de la
Ley Nº 14393 se introdujo a la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires el art. 94,
por el cual se establece la necesidad de contar con local, establecimiento u oficina habilitado o
susceptible de ser habilitado para la procedencia del gravamen por Inscripción e Inspección de
Seguridad, Salubridad e Higiene; dicha norma, en su artículo 111, dispone que sus disposiciones
regirán a partir del 1° de enero de 2013 inclusive.
23. Resolución (CP) 33/2024 (13/11/2024). “Yara Argentina SA y sus acumulados Expte. N°
1767,1768,1769,1770/2023 c/ provincia de Buenos Aires”.
En la presente causa, las cuestiones a resolver respecto del coeficiente de gastos son: i.
computabilidad de los gastos judiciales vinculados con tributos y ii. atribución de los gastos del
depósito ubicado en San Nicolás.
Respecto de la computabilidad de los gastos judiciales vinculados con tributos, de conformidad
con lo establecido en el art. 3°, inc. d), del Convenio Multilateral, las erogaciones vinculadas al
pago de tributos por vía judicial no alteran la no computabilidad del gasto, al igual que todos los
gastos que complementan dicho litigio.
Con relación a la atribución de los gastos del depósito ubicado en San Nicolás, cabe recordar que
la finalidad de la computabilidad de un gasto a los fines de la distribución de la base imponible, lo
es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada
jurisdicción; en este sentido, los gastos vinculados al mantenimiento de inmuebles afectados a la
actividad son soportados en el lugar en el cual dichos inmuebles se encuentran ubicados.
24. Resolución (CP) 34/2024 (13/11/2024). “Autosal SA c/ provincia de Buenos Aires”.
En la causa, la Comisión Arbitral observa que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, los aspectos
a resolver son: i. el procedimiento de asignación de ingresos realizado por el fisco por las ventas
de Autosal SA a sus clientes Garbarino SAIC e I, Coto-Centro Integ.Comer.SA, Frávega SACI e I.;
Wal Mart Argentina SRL, Merlino Plan SA, Lekator SA, Ribeiro SACIFA e I, Electronica Megatone,
Cetrogar SA y Carsa SA; y ii. los gastos prorrateables.
Así en cuento a la asignación de ingresos, la CA recuerda que debe asignarse el ingreso al destino
final, siendo éste el lugar en donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados
por el cliente y agrega: “Este criterio también es falible y puede ocurrir que ello no pueda ser
conocido y deba ser estimado, o deba utilizarse otro parámetro o criterio siempre que el mismo
responda adecuadamente a la realidad económica”.
En esta línea, cabe resaltar que en el caso particular de clientes que realizan compras
centralizadas para destinarlas a su comercialización en múltiples jurisdicciones, la existencia de
una relación permanente y fluida no resulta un elemento suficiente para que se pueda
establecer con un grado de certeza razonable el lugar del cual proviene el ingreso.
Sin lugar a duda, la totalidad del ingreso no proviene del domicilio fiscal, legal o administrativo
del cliente, o de dónde este acuerde o concierte la compra centralizada aun cuando hasta allí
acuda un vendedor del contribuyente. Dichos criterios además de no responder adecuadamente a
la realidad económica son lábiles, dado que pueden ser simplemente modificados.
Pero, por otro lado, tampoco existe duda que la totalidad de los ingresos no provienen del
lugar de entrega aun cuando sea un centro de distribución del adquirente. Dicho criterio no
responde adecuadamente a la realidad económica, pero asimismo resulta también lábil, dado que
puede ser simplemente modificado.
Obsérvese que, en el caso, toma más relevancia el hecho de que la compra sea centralizada
y no por sucursal que sí la misma ha sido concretada en forma presencial o por medios a
distancia.
Es por ello que, en primer lugar, se entiende que se encuentra razonablemente acreditado que el
contribuyente no conocía el destino final de los bienes (…) Resulta relevante indicar que, aunque
el contribuyente no sepa la proporción que tiene como destino final a cada una de las
jurisdicciones, la existencia de una relación permanente y fluida con su cliente le permite
saber con mucha seguridad que el destino final no es único (…)
Por tanto, cabe analizar la razonabilidad de las presunciones o parámetros utilizados tanto por
el contribuyente como por el fisco. El contribuyente a fs. 159 indica: “… A tal fin se consideran lo
facturado en cada provincia por el lugar de facturación del cliente, ventas reales en la jurisdicción
y en función de ello se establece coeficiente de ingresos de cada una…”. Al respecto, cabe señalar
que el domicilio de facturación no resulta ser un parámetro válido para la asignación, por lo tanto,
es claro que el criterio adoptado por el contribuyente no resulta razonable (RCA 23/2021 y RCA
12/2022).
Por su parte, el fisco señala “… se verifica que las mercaderías adquiridas son entregadas en los
centros de distribución propios de cada cliente sin un destino posterior conocido por AUTOSAL
S.A. al momento de la venta…”. Sobre el particular, cabe indicar que si se tratará de un depósito
para abastecer una sucursal o eventualmente un centro de distribución local –para distribuir bienes
únicamente dentro de una jurisdicción– dicho criterio podría tener razonabilidad dado que permitiría
establecer que la mercadería ha tenido como destino final una jurisdicción determinada.
Ahora bien, en el caso, se trata de centros de distribución nacionales o multijurisdiccionales siendo
ello un hecho conocido por la accionante, por lo tanto, tomar dicho lugar como destino final sin
dudas es irrazonable y completamente alejado de la realidad económica (art. 27 del CM).
(…) la situación que se trae para resolver, posee similitudes con otros casos que han sido resueltos
de la misma forma, entre ellos “Orbis Merting SAIC c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”
(RCA 24/2024); similar criterio fue seguido por la Comisión Plenaria en “Whirlpool Argentina SRL
c/ provincia de Buenos Aires”, mediante RCP 15/2023.
En función de lo expuesto, corresponde atribuir, en el caso, los ingresos conforme lo
establecido en el apartado 2 del inciso a) del art. 1° de la Resolución General N° 14/2017;
esto es: “Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente”.
En segundo lugar, a los fines de la asignación jurisdiccional de un gasto, debe tenerse presente
la regla sentada por el segundo párrafo del artículo 4º, esto es, debe primar el principio de certeza,
siendo el principio la atribución en forma cierta.
En el caso concreto, el contribuyente ha atribuido los gastos de comercialización en función de las
ventas, sin siquiera intentar acreditar que los mismos no puedan ser atribuidos con certeza. El
fisco requirió al contribuyente que aporte comprobantes y documentación vinculada a los gastos
prorrateados y sin razón alguna el contribuyente no los ha aportado.
En este caso, al no contar con elemento alguno el fisco acude al procedimiento presuncional y
utiliza como indicio para la atribución de los gastos de comercialización el lugar en el que se
encuentran los puntos de venta; estos se encuentran únicamente en la provincia de Buenos Aires.
El agravio del contribuyente se centra en alegar que el fisco utiliza una presunción sin base alguna,
lo cual no resulta cierto. En el caso concreto, corresponde al contribuyente demostrar que no
contaba con elementos para atribuir los gastos de forma certera. Es él quien posee los
comprobantes de los gastos respecto de los cuales debe establecerse su asignación jurisdiccional;
por lo tanto, su negativa injustificada a aportar los comprobantes resulta improcedente (RCA
15/2024).
25. Resolución (CP) 35/2024 (13/11/2024). “Coto Centro Integral de Comercialización SA c/
provincia de Córdoba”.
En el presente caso, el aspecto a resolver es si existe nexo jurisdiccional de Coto Centro Integral
de Comercialización SA con la provincia de Córdoba.
La empresa alega que solo efectúa compras cuya entrega se perfecciona en la provincia de Buenos
Aires; por lo tanto, no corresponde que ingrese el tributo. Insiste en señalar que las compras de
productos primarios son efectuadas a consignatarios localizados en su mayoría en la provincia de
Buenos Aires y/o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes adquieren la producción en
distintas provincias del país; en todos los casos el transporte de mercadería está a cargo del
vendedor, siendo incluso en varios casos el propio vendedor el que transporta la mercadería hasta
la provincia de Buenos Aires y/o Santa Fe, donde se encuentran los establecimientos de Coto, por
lo que no se perfeccionan compras con sustento territorial en la jurisdicción de Córdoba.
En este caso, se constata, el envío por medios electrónicos de las órdenes de compra denota la
existencia de un gasto de telecomunicaciones –aún cuando fuere menor– destinado a extender
parte de su actividad a la provincia de Córdoba.
El costo de las mercaderías, cabe señalar, no constituye ontológicamente un gasto, y la mera
adquisición de una mercadería a un proveedor que produce o industrializa en una jurisdicción no
implica por sí sólo extender la actividad hacia la misma; sin embargo, todos aquellos gastos de
compra (cfr. art 3o CM) –sin importar si ellos puedan ser activables contablemente como costo de
las mercaderías– erogados por el adquirente con el fin de comprar productos en una jurisdicción
determinada implica expandir su actividad hacia la misma.
En el presente caso corresponde asignación a la Provincia de Córdoba por comprobarse el instituto
de la mera compra de productos primarios.
26. Novedades normativas
– Leyes impositivas 2025 y la jurisprudencia de la CSJN.
– Blanqueó en Santa Fe. Obligación de pago.
– Blanqueo en Neuquén. Liberación de pago.
– Blanqueo en Bs as intimaciones de ARBA.
– Tucumán. Masiva designación de agente de retención y percepción 2025.

Los esperamos

Gustavo Grinberg y Carlos F. Reyes
Coordinadores

Objetivo: La discusión y el análisis de las situaciones conflictivas que se plantean en materia de tributos provinciales y municipales constituye su principal objetivo .Objetivo: La discusión y el análisis de las situaciones conflictivas que se plantean en materia de tributos provinciales y municipales constituye su principal objetivo .Esta tarea abarcará el estudio de la legislación en la materia; la revisión de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales locales; así como los pronunciamientos de los órganos de aplicación del Convenio Multilateral y de la Ley de Coparticipación Federal; tanto de alcance general como aquellos emitidos en la resolución de casos concretos.Los aspectos vinculados a la recaudación y administración tributaria también serán considerados; con énfasis especial en las situaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de retención; percepción y/o pagos a cuenta.

Modalidad de Trabajo: Se analizan las novedades jurisprudenciales y legislativas que se consideren relevantes en la materia, procurando la participación de los asistentes y el debate de las cuestiones más relevantes. Para ello, con antelación al encuentro. se remite el material a ser comentado mediante correo electrónico. Se busca focalizar la atención en aquellos asuntos que suscitan mayor interés y alcanzar un enriquecedor intercambio de puntos de vistas y experiencias profesionales, confrontando las novedades analizadas con los antecedentes existentes en la materia.